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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 18
- Concesión
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ARTICULO 1507.-Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.
Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.
Art.1507 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.1507
Ver articulos:
Art. 1504 [Obligaciones del concedente]
Art. 1505 [Obligaciones del concesionario]
Art. 1506 [Plazos]
Art. 1507 [Retribución]
Art. 1508 [Rescisión de contratos por tiempo indeterminado]
Art. 1509 [Resolución del contrato de concesión]
Art. 1510 [Subconcesionarios]
El articulo-1507, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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