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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES >>

CAPITULO IV - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES >

SECCION I - DEL PAGO >>

PARAGRAFO VI - DEL PAGO POR CONSIGNACION >>
ARTICULO 584 .-El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar.
Procede en los casos siguientes:
a) a) si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago; carece de representante; b) si es incapaz para aceptarlo y b) si se encuentra ausente; c) si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a reclamar el pago; d) si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor y éste quiere exonerarse del depósito; e) si el acreedor perdió el tí­tulo de la obligación; f) si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantí­a real; y g) si el acreedor se rehusa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.


Ver articulos: 581 - 582 - 583 - 584 - 585 - 586 - 587 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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