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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO III - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

CAPITULO X - DE LA UNION DE HECHO >

SECCION I - DE LOS HIJOS MATRIMONIALES >>


ARTICULO 225 .-Son hijos matrimoniales:
a) los nacidos después de ciento ochenta dí­as de la celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes a su disolución o anulación, si no se probase que ha sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros veinte dí­as de los trescientos que hubieren precedido al nacimiento; b) los nacidos de padres que al tiempo de la concepción podí­an casarse y que hayan sido reconocidas antes, en el momento de la celebración del matrimonio de sus padres, o hasta sesenta dí­as después de ésta. La posesión de estado suple este reconocimiento; c) los que nacieren después de ciento ochenta dí­as del casamiento válido o putativo de la madre y los que nacieren dentro de los trescientos dí­as contados desde que el matrimonio válido o putativo fue disuelto por muerte del marido o porque fuese anulado; y d) los nacidos dentro los ciento ochenta dí­as de la celebración del matrimonio, si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer, o si consintió que se lo anotara como hijos suyos en el Registro del Estado Civil, o si de otro modo los hubiere reconocido expresa o tácitamente.


Ver articulos: 222 - 223 - 224 - 225 - 226 - 227 - 228 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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