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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO III - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

CAPITULO X - DE LA UNION DE HECHO >

SECCION I - DE LOS HIJOS MATRIMONIALES >>


ARTICULO 228 .-Se presumirá concebido en el segundo matrimonio el hijo que naciere después de los cientos ochenta dí­as de su celebración, aunque esté dentro de los trescientos dí­as posteriores a la disolución o anulación del primero.
La presunción establecida en este artí­culo y el precedente no admite prueba en contrario.


Ver articulos: 225 - 226 - 227 - 228 - 229 - 230 - 231 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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