Código Civil de Paraguay >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO III
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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CAPITULO X
- DE LA UNION DE HECHO
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SECCION I
- DE LOS HIJOS MATRIMONIALES
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ARTICULO 227 .-Si disuelto o anulado el matrimonio, la mujer contrajere otro antes de los trescientos días, el hijo que naciere antes de transcurridos ciento ochenta días desde la celebración del segundo matrimonio, se presumirá concebido en el primero siempre que naciere dentro de los trescientos días de disuelto o anulado el primer matrimonio.
Ver articulos: 224 - 225 - 226 - 227 - 228 - 229 - 230 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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