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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO III - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

CAPITULO V - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESPOSOS >


ARTICULO 159 .-Se presumirá que existe conformidad de ambos cónyuges, únicamente en los casos siguientes:
a) cuando la esposa ejerciere profesión, industria o comercio por cuenta propia, o efectuare trabajos fuera de la casa común, personalmente y a su nombre; y b) si continuare ejerciendo las actividades en que se ocupaba al contraer matrimonio.
Cuando en los casos previstos en estos artí­culos, el marido quisiere modificar o negar el acuerdo y la mujer no estuviere conforme, aquél deberá requerir la intervención del juez, quien resolverá teniendo en cuenta si el retiro responde a razones atendibles. La sola oposición del marido no bastará para que la esposa cese en el desempeño de sus actividades.


Ver articulos: 156 - 157 - 158 - 159 - 160 - 161 - 162 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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