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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO VIII - Procesos de familia >>

CAPITULO 1 - Disposiciones generales >

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ARTICULO 709.-Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces. Art.709 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.709

Ver articulos:
Art. 706 [Principios generales de los procesos de familia]
Art. 707 [Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes]
Art. 708 [Acceso limitado al expediente]
Art. 709 [Principio de oficiosidad]
Art. 710 [Principios relativos a la prueba]
Art. 711 [Testigos]
Art. 712 [Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad]



El articulo-709, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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