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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO VII - Responsabilidad parental >>

CAPITULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad >

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ARTICULO 697.-Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste. Los progenitores están obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios bienes. Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez. Art.697 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.697

Ver articulos:
Art. 694 [Pérdida de la administración]
Art. 695 [Administración y privación de responsabilidad parental]
Art. 696 [Remoción de la administración]
Art. 697 [Rentas]
Art. 698 [Utilización de las rentas]
Art. 699 [Extinción de la titularidad]
Art. 700 [Privación]



El articulo-697, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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