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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 8
- Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
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ARTICULO 697.-Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste. Los progenitores están obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios bienes. Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.
Art.697 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.697
Ver articulos:
Art. 694 [Pérdida de la administración]
Art. 695 [Administración y privación de responsabilidad parental]
Art. 696 [Remoción de la administración]
Art. 697 [Rentas]
Art. 698 [Utilización de las rentas]
Art. 699 [Extinción de la titularidad]
Art. 700 [Privación]
El articulo-697, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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