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Inicio >> Art.389 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >>

TITULO IV - Hechos y actos jurí­dicos >>

CAPITULO 9 - Ineficacia de los actos jurí­dicos >

SECCION 3ª Nulidad total y parcial >>

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ARTICULO 389.-Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total. En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes. Art.389 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.389

Ver articulos:
Art. 386 [Criterio de distinción]
Art. 387 [Nulidad absoluta]
Art. 388 [Nulidad relativa]
Art. 389 [Principio]
Art. 390 [Restitución]
Art. 391 [Hechos simples]
Art. 392 [Efectos respecto de terceros en cosas registrables]



El articulo-389, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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