Inicio >> Art.388 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 9
- Ineficacia de los actos jurídicos
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SECCION 2ª
Nulidad absoluta y relativa
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ARTICULO 388.-Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
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Fallos judiciales del Art.388
Ver articulos:
Art. 385 [Acto indirecto]
Art. 386 [Criterio de distinción]
Art. 387 [Nulidad absoluta]
Art. 388 [Nulidad relativa]
Art. 389 [Principio]
Art. 390 [Restitución]
Art. 391 [Hechos simples]
El articulo-388, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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