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LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >>

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ARTICULO 245.-Legitimados. La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente. La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. Art.245 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.245

Ver articulos:
Art. 242 [Garantía común]
Art. 243 [Bienes afectados directamente a un servicio público]
Art. 244 [Afectación]
Art. 245 [Legitimados]
Art. 246 [Beneficiarios]
Art. 247 [Habitación efectiva]
Art. 248 [Subrogación real]



El articulo-245, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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