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LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE >>

TITULO VIII - Partición >>

CAPITULO 2 - Modos de hacer la partición >

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ARTICULO 2371.-Partición judicial. La partición debe ser judicial: a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente; c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente. Art.2371 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.2371

Ver articulos:
Art. 2368 [Prescripción]
Art. 2369 [Partición privada]
Art. 2370 [Partición provisional]
Art. 2371 [Partición judicial]
Art. 2372 [Licitación]
Art. 2373 [Partidor]
Art. 2374 [Principio de partición en especie]



El articulo-2371, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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