Codigo Aduanero >>
SECCION I
SUJETOS
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TITULO II
AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO
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Capítulo Tercero
- Apoderados generales y dependientes de los auxiliares del comercio y del servicio aduanero
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ARTICULO 84 .-– 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 83 prescriben a los CINCO (5) años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.
Ver articulos: 81 - 82 - 83 - 84 - 85 - 86 - 87 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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