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ARTICULO 53 .-INHIBITORIA. Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas: 1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Público. Si la resolución que deniega el requerimiento de inhibición fuere dictada por el Juez de Instrucción, será apelable.
Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con él acompañará las piezas necesarias para fundar su competencia.
2) Cuando reciba exhorto de inhibición, el Tribunal requerido resolverá previa vista al Ministerio Público y a las partes. Si la resolución que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por el Juez de Instrucción, será apelable. Los autos serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si negare la inhibición informará al Tribunal que la hubiere propuesto, remitiéndole copia del auto, y le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal superior.
3) Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin más trámites si sostiene o no su competencia: en el primer caso remitirá los antecedentes al tribunal superior y se lo comunicará al requerido para que haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.
4) El tribunal superior decidirá previa vista al Ministerio Público y enviará inmediatamente la causa al competente.


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Artículo actualizado vigente de Provincia de Cordoba
Fuente de información: Codigo procesal Penal de Cordoba

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