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ARTICULO 49 .- EXCEPCIÓN DE LA ACUMULACIÓN . La acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno de ellos, aunque en todos deberá juzgar el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artí­culo anterior. En el supuesto del inciso 3 del artí­culo 47, tampoco será dispuesta cuando se tratare de causas por las que procediera investigación fiscal y jurisdiccional. En estos casos, las causas recién se acumularán de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo al artí­culo 58 del Código Penal.


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Artículo actualizado vigente de Provincia de Cordoba
Fuente de información: Codigo procesal Penal de Cordoba

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