Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.55
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
>>
TITULO II - PARTES
>>
CAPITULO II - REPRESENTACION PROCESAL
- >
REVOCACION
ARTICULO 55 .-Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
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Ver artículo de otro código: articulo 55 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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