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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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CAPÍTULO II - REPRESENTACIÓN PROCESAL >
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ARTICULO 53 .- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN.- La representación de los apoderados cesará:
1.- Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí­ o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldí­a. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2.- Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí­. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldí­a. La resolución que así­ lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del demandante.
3.- Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4.- Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5.- Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos, el apoderado continuará ejerciendo su personerí­a hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo fijado en este mismo inciso.
Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos dí­as consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldí­a en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez dí­as, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.
6.- Por muerte o inhabilidad del apoderado.
Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí­ o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior.
Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldí­a.


(Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-)

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Ver artículo de otro código: articulo 53 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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