menu

Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES >>
TÍTULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES >>
CAPÍTULO III - MEDIDAS CAUTELARES >
SECCIÓN 3ª. - SECUESTRO >>

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 221 .-- PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí­ solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosí­mil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.
Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuere indispensable.


Ver articulos: 218 - 219 - 220 - 221 - 222 - 223 - 224 -
Ver artículo de otro código: articulo 221 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario