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Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
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CAPÍTULO II - ACUMULACIÓN DE PROCESOS >
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ARTICULO 191 .-- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido.
Recibidos, dictará sin más trámite, resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.


(Modificado por Ley Provincial No 1397/02 del 14/11/02 B.O.P. No 7279, que adoptándose para la Provincia de Formosa, en lo general, las reformas introducidas al Régimen Procesal Nacional por Leyes No 22434, No 25488 y 25624.-)

Ver articulos: 188 - 189 - 190 - 191 - 192 - 193 - 194 -
Ver artículo de otro código: articulo 191 de la Nación

Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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