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LIBRO SEGUNDO - DE LOS DELITOS >>

TITULO VII - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA >>

Capí­tulo IV - Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas > ARTICULO 201

Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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