Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.891   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA 
 EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES 
 >>   
  TITULO XXIII
- De la imposibilidad del pago
   >>  
  ARTICULO 891 .- La cosa que debía darse, sólo se entenderá perdida en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera de comercio, o que haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia.
 Ver Comentario de Velez del Art.891  
Ver articulos:   888  -  889  -  890  - 891   -  892  -  893  -  894  -
El articulo-891, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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