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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.840

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO XIX - De las transacciones >>

CAPITULO I - De los que pueden transigir >


ARTICULO 840 .- No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.
Ver Comentario de Velez del Art.840

Ver articulos: 837 - 838 - 839 - 840 - 841 - 842 - 843 -



El articulo-840, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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