Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.79
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
SECCION PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
TITULO V
- De las pruebas del nacimiento de las personas
>>
ARTICULO 79 .-El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente:
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Ver articulos: 76 - 77 - 78 - 79 - 80 - 81 - 82 -
El articulo-79, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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