Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.777
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
CAPITULO VI
- De la imputación del pago
>
ARTICULO 777 .- El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital.
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Ver articulos: 774 - 775 - 776 - 777 - 778 - 779 - 780 -
El articulo-777, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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