Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.768   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA 
 EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES 
 >>   
  TITULO XVI
- Del pago
   >>  
 CAPITULO V
 - Del pago con subrogación
 >   
  ARTICULO 768 .- La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:
1° Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente;
2° Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros;
3° Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo;
4° Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble;
5° Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma.
 Ver Comentario de Velez del Art.768  
Ver articulos:   765  -  766  -  767  - 768   -  769  -  770  -  771  -
El articulo-768, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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