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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.768

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO XVI - Del pago >>

CAPITULO V - Del pago con subrogación >


ARTICULO 768 .- La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:

1° Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente;

2° Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros;

3° Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo;

4° Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble;

5° Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma.
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Ver articulos: 765 - 766 - 767 - 768 - 769 - 770 - 771 -



El articulo-768, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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