Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.765
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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TITULO XVI
- Del pago
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CAPITULO IV
- Del pago por consignación
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ARTICULO 765 .- Si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada, y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba.
Deudas de cosas indeterminadas a elección del acreedor
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Ver articulos: 762 - 763 - 764 - 765 - 766 - 767 - 768 -
El articulo-765, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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