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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.765

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO XVI - Del pago >>

CAPITULO IV - Del pago por consignación >


ARTICULO 765 .- Si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada, y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba.

Deudas de cosas indeterminadas a elección del acreedor
Ver Comentario de Velez del Art.765

Ver articulos: 762 - 763 - 764 - 765 - 766 - 767 - 768 -



El articulo-765, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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