Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.763
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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TITULO XVI
- Del pago
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CAPITULO IV
- Del pago por consignación
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ARTICULO 763 .- Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres.
Deudas de cuerpos ciertos
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Ver articulos: 760 - 761 - 762 - 763 - 764 - 765 - 766 -
El articulo-763, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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