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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.748

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO XVI - Del pago >>

CAPITULO II - Del lugar en que debe hacerse el pago >


ARTICULO 748 .- Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el nuevo del deudor.
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Ver articulos: 745 - 746 - 747 - 748 - 749 - 750 - 751 -



El articulo-748, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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