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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.72

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION PRIMERA DE LAS PERSONAS EN GENERAL >>

TITULO IV - De la existencia de las personas antes del nacimiento >>


ARTICULO 72 .-Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer o por nacer antes de tiempo.
Ver Comentario de Velez del Art.72

Ver articulos: 69 - 70 - 71 - 72 - 73 - 74 - 75 -



El articulo-72, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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