Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.72
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
SECCION PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
TITULO IV
- De la existencia de las personas antes del nacimiento
>>
ARTICULO 72 .-Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer o por nacer antes de tiempo.
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Ver articulos: 69 - 70 - 71 - 72 - 73 - 74 - 75 -
El articulo-72, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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