Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.695   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA 
 DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL 
 >>   
  TITULO XIII
- De las obligaciones simplemente mancomunadas
   >>  
  ARTICULO 695 .- Los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, que interrumpan la prescripción, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores.
 Ver Comentario de Velez del Art.695  
Ver articulos:   692  -  693  -  694  - 695   -  696  -  697  -  698  -
El articulo-695, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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