Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.620
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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TITULO VII
- De las obligaciones de dar
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CAPITULO IV
- De las obligaciones de dar sumas de dinero
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ARTICULO 620 .- Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.
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Ver articulos: 617 - 618 - 619 - 620 - 621 - 622 - 623 -
El articulo-620, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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