Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.620   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA 
 DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL 
 >>   
  TITULO VII
- De las obligaciones de dar
   >>  
 CAPITULO IV
 - De las obligaciones de dar sumas de dinero
 >   
  ARTICULO 620 .- Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.
 Ver Comentario de Velez del Art.620  
Ver articulos:   617  -  618  -  619  - 620   -  621  -  622  -  623  -
El articulo-620, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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