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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.620

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL >>

TITULO VII - De las obligaciones de dar >>

CAPITULO IV - De las obligaciones de dar sumas de dinero >


ARTICULO 620 .- Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.
Ver Comentario de Velez del Art.620

Ver articulos: 617 - 618 - 619 - 620 - 621 - 622 - 623 -



El articulo-620, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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