Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.604   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA 
 DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL 
 >>   
  TITULO VII
- De las obligaciones de dar
   >>  
 CAPITULO II
 - De las obligaciones de dar cosas inciertas
 >   
  ARTICULO 604 .- Antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito.
 Ver Comentario de Velez del Art.604  
Ver articulos:   601  -  602  -  603  - 604   -  605  -  606  -  607  -
El articulo-604, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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