Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.590   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA 
 DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL 
 >>   
  TITULO VII
- De las obligaciones de dar
   >>  
 CAPITULO I
 - De las obligaciones de dar cosas ciertas
 >   
  ARTICULO 590 .- Los frutos percibidos, naturales o civiles, pertenecen al deudor, poseedor de buena fe. El deudor que hubiese poseído de mala fe, está obligado a restituir la cosa con los frutos percibidos y pendientes, sin tener derecho a indemnización alguna.
 Ver Comentario de Velez del Art.590  
Ver articulos:   587  -  588  -  589  - 590   -  591  -  592  -  593  -
El articulo-590, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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