menu

Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.588

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL >>

TITULO VII - De las obligaciones de dar >>

CAPITULO I - De las obligaciones de dar cosas ciertas >


ARTICULO 588 .- Si la cosa se mejorare o hubiere aumentado sin que el deudor hubiese hecho gastos en ella o empleado su trabajo, o el de otro por él, será restituida a su dueño con el aumento o mejora; y nada podrá exigir el deudor.
Ver Comentario de Velez del Art.588

Ver articulos: 585 - 586 - 587 - 588 - 589 - 590 - 591 -



El articulo-588, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 0 (0 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario