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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.585

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL >>

TITULO VII - De las obligaciones de dar >>

CAPITULO I - De las obligaciones de dar cosas ciertas >


ARTICULO 585 .- Si se pierde la cosa por culpa del deudor se observará lo dispuesto en el artículo 579.
Ver Comentario de Velez del Art.585

Ver articulos: 582 - 583 - 584 - 585 - 586 - 587 - 588 -



El articulo-585, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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