Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.592   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA 
 DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL 
 >>   
  TITULO VII
- De las obligaciones de dar
   >>  
 CAPITULO I
 - De las obligaciones de dar cosas ciertas
 >   
  ARTICULO 592 .- Cuando la obligación sea de dar cosas ciertas con el fin de transferir o constituir derechos reales, y la cosa es mueble, si el deudor hiciere tradición de ella a otro, por transferencia de dominio o constitución de prenda, el acreedor aunque su título sea de fecha anterior, no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente contra los de mala fe.
La mala fe consiste en el conocimiento de la obligación del deudor.
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Ver articulos:   589  -  590  -  591  - 592   -  593  -  594  -  595  -
El articulo-592, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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