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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.47

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION PRIMERA DE LAS PERSONAS EN GENERAL >>

TITULO I - De las personas jurí­dicas >>

CAPITULO I - Del principio de la existencia de las personas jurí­dicas >


ARTICULO 47 .-En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.
Ver Comentario de Velez del Art.47

Ver articulos: 44 - 45 - 46 - 47 - 48 - 49 - 50 -



El articulo-47, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

¿Mejoramos el artículo?
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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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