Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3576
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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SECCION PRIMERA
DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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TITULO IX
- Del orden en las sucesiones intestadas
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CAPITULO III
- Sucesión de los cónyuges
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ARTICULO 3576 .- En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
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Ver articulos: 3573 - 3573 bis - 3574 - 3575 - 3576 - 3576 bis - 3577 - 3578 - 3579 -
El articulo-3576, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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