Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.3575   
 LIBRO IV 
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES 
   >>  
 SECCION PRIMERA 
 DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN 
 >>   
  TITULO IX
- Del orden en las sucesiones intestadas
   >>  
 CAPITULO III
 - Sucesión de los cónyuges
 >   
  ARTICULO 3575 .- Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente.
Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo 3574.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
 Ver Comentario de Velez del Art.3575  
Ver articulos:   3572  -  3573  -  3573 bis -  3574  - 3575   -  3576  -  3576 bis -  3577  -  3578  -
El articulo-3575, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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