Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3521
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
SECCION PRIMERA
DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
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CAPITULO VI
- De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes, entre sus descendientes
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ARTICULO 3521 .- La partición por donación entre vivos puede ser revocada por acción de los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones requeridas para revocar los actos por título gratuito.
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Ver articulos: 3518 - 3519 - 3520 - 3521 - 3522 - 3523 - 3524 -
El articulo-3521, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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