Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.3520   
 LIBRO IV 
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES 
   >>  
 SECCION PRIMERA 
 DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN 
 >>   
  TITULO VI
- De la división de la herencia
   >>  
 CAPITULO VI
 - De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes, entre sus descendientes
 >   
  ARTICULO 3520 .- La responsabilidad de los descendientes por las deudas del ascendiente, no tiene lugar cuando los acreedores encuentran en poder del ascendiente, bienes suficientes para satisfacer sus créditos.
 Ver Comentario de Velez del Art.3520  
Ver articulos:   3517  -  3518  -  3519  - 3520   -  3521  -  3522  -  3523  -
El articulo-3520, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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