Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.3509   
 LIBRO IV 
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES 
   >>  
 SECCION PRIMERA 
 DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN 
 >>   
  TITULO VI
- De la división de la herencia
   >>  
 CAPITULO V
 - De los efectos de la partición
 >   
  ARTICULO 3509 .- Los coherederos están igualmente obligados a garantizarse, no sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos hereditarios que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa época de los deudores de esos créditos.
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Ver articulos:   3506  -  3507  -  3508  - 3509   -  3510  -  3511  -  3512  -
El articulo-3509, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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