Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3480
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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SECCION PRIMERA
DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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TITULO VI
- De la división de la herencia
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CAPITULO III
- De la colación
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ARTICULO 3480 .- No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.
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Ver articulos: 3477 - 3478 - 3479 - 3480 - 3481 - 3482 - 3483 -
El articulo-3480, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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