Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3466
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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SECCION PRIMERA
DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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TITULO VI
- De la división de la herencia
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CAPITULO II
- De las diversas maneras como puede hacerse la partición de la herencia
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ARTICULO 3466 .- La tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes.
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Ver articulos: 3463 - 3464 - 3465 - 3466 - 3467 - 3468 - 3469 -
El articulo-3466, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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