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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3465

LIBRO IV - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES >>

SECCION PRIMERA DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN >>

TITULO VI - De la división de la herencia >>

CAPITULO II - De las diversas maneras como puede hacerse la partición de la herencia >


ARTICULO 3465 .- Las particiones deben ser judiciales:

1° Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;

2° Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada;

3° Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.
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Ver articulos: 3462 - 3463 - 3464 - 3465 - 3466 - 3467 - 3468 -



El articulo-3465, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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