Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3214
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XV
- De la prenda
>>
ARTICULO 3214 .- Si la cosa se ha perdido o ha sido robada a su dueño, y el deudor la ha comprado en venta pública o a un individuo que acostumbraba vender cosas semejantes, el propietario podrá reivindicarla de manos del acreedor, pagándole lo que le hubiese costado al deudor.
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Ver articulos: 3211 - 3212 - 3213 - 3214 - 3215 - 3216 - 3217 -
El articulo-3214, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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