Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.2927
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
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CAPITULO VI
- De la extinción del usufructo y de sus defectos
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ARTICULO 2927 .- El usufructuario que goza de la cosa después de cumplida la condición, hace suyos los frutos hasta que se demanda la resolución de su título y la entrega del fundo.
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Ver articulos: 2924 - 2925 - 2926 - 2927 - 2928 - 2929 - 2930 -
El articulo-2927, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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