Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.2687
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO VIII
- Del condominio
>>
ARTICULO 2687 .- A las deudas contraídas en pro de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condómino que las contrajo, el cual tendrá acción contra los condóminos para el reembolso de lo que hubiere pagado.
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Ver articulos: 2684 - 2685 - 2686 - 2687 - 2688 - 2689 - 2690 -
El articulo-2687, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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