Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.263   
 LIBRO PRIMERO 
- DE LAS PERSONAS 
   >>  
 SECCION SEGUNDA 
 DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA 
 >>   
  TITULO II
- De la filiación
   >>  
 CAPITULO IX
 - Acciones de impugnación de estado
 >   
  ARTICULO 263 .- El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
 Ver Comentario de Velez del Art.263  
Ver articulos:   260  -  261  -  262  - 263   -  264  -  264 bis -  264 ter -  264 quater -  265  -  266  -
El articulo-263, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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