Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.2391   
 LIBRO III 
- DE LOS DERECHOS REALES 
   >>  
  TITULO II
- De la posesión y de la tradición para adquirirla
   >>  
 CAPITULO I
 - De la adquisición de la posesión
 >   
  ARTICULO 2391 .- La tradición de instrumentos de crédito sólo se juzgará hecha, cuando fuese notificada al deudor, o aceptada por él.
 Ver Comentario de Velez del Art.2391  
Ver articulos:   2388  -  2389  -  2390  - 2391   -  2392  -  2393  -  2394  -
El articulo-2391, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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