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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.2391

LIBRO III - DE LOS DERECHOS REALES >>

TITULO II - De la posesión y de la tradición para adquirirla >>

CAPITULO I - De la adquisición de la posesión >


ARTICULO 2391 .- La tradición de instrumentos de crédito sólo se juzgará hecha, cuando fuese notificada al deudor, o aceptada por él.
Ver Comentario de Velez del Art.2391

Ver articulos: 2388 - 2389 - 2390 - 2391 - 2392 - 2393 - 2394 -



El articulo-2391, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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